13 de marzo de 2024

ESTAS COSAS, Y OTRAS PEORES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA MUNICIPAL, OCURREN EN EL 2024.

El Ayuntamiento de Retortillo anuncia el 12 de febrero de 2024 que se exponen al público en la Sede Electrónica de la entidad para su comprobación las Cuentas Generales del ejercicio 2022 por el plazo de 15 días.

Tras haber transcurrido el plazo de los 15 días y SIN HABER EXPUESTO LAS CUENTAS EN LA SEDE ELECTRÓNICA, como anuncian en el Boletín Oficial de la Provincia:

El Ayuntamiento de Retortillo convoca Sesión Ordinaria el día 15 de marzo para entre otros temas LA APROBACIÓN DEFINITIA DE LA CUENTA GENERAL DEL AÑO 2022. 

Documentos acreditativos de ambos anuncios:

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROINCIA DE SALAMANCA, N.º 30 • 

Lunes 12 de Febrero de 2024

IV. Administración Local. AYUNTAMIENTOS. Retortillo

ANUNCIO

SUMARIO

Informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad de Retortillo sobre la debida justificación de la Cuenta General del ejercicio 2022.

TEXTO

En cumplimiento de cuanto dispone el artículo 212 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Decreto Legislativo 2/2024, de 5 de Marzo, y una vez que ha sido debidamente informada por la Comisión Especial de Cuentas, se expone al público la Cuenta General correspondiente al ejercicio 2022, por un plazo de quince días, durante los cuales quienes se estimen personas interesadas podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones que tengan por convenientes. A su vez, estará a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de esta entidad. Dirección https://retortillo.sedeelectronica.es

En Retortillo, a 6 de febrero de 2023. La Alcaldesa-Presidenta.


Convocatoria de Pleno



Sesión Plenaria de la Corporación Municipal actual de Retortillo.




12 de marzo de 2024

NUEVA VIVIENDA REHABILITADA EN BOADA PARA FIJAR POBLACIÓN EN EL MEDIO RURAL

Rehabilitada y ocupada ya la "Casa del cura", ahora le toca el turno a la "Casa del médico"

Mediante el programa Rehabitare financiado por el Fondo de Cohesión y Transformación Territorial del Gobierno de España y acogido por las Comunidades Autonómicas, el Ayuntamiento de Boada esta rehabilitando la abandonada "Casa del médico".

Casa del médico, de propiedad municipal, que se está rehabilitando para su destino como vivienda en alquiler social para familias jóvenes preferentemente.

Esta es la segunda vivienda en Boada que se rehabilita con este programa. La anterior fue la "Casa del cura" que una vez terminada fue alquilada por la parroquia a una familia con un hijo que fijaron su residencia permanente en Boada.

Casa del cura, tras su rehabilitación.

Casa del cura. Estado anterior.

Ambos presupuestos son similares, salvo en la parte a pagar por la propiedad ya que en la casa del cura fue la Diócesis y la parroquia quienes la abonaron y en el caso de la casa del médico será el Ayuntamiento.


El objetivo de ‘Rehabitare’ es la recuperación de aquellas viviendas de titularidad municipal o eclesial que se encuentran abandonadas y cuya rehabilitación es interesante para el medio rural. Los inmuebles se ubican por lo general en los cascos urbanos, lo que permite contar con todo tipo de servicios, optimizando así las infraestructuras existentes y evitando el deterioro del patrimonio, a la vez que contribuye a la lucha contra la despoblación, a facilitar el acceso a la vivienda de quienes menos tienen, y fomenta la obra pública y el empleo en el medio rural.



Además, también se configura como un instrumento de reactivación económica y de creación de empleo en medio rural, gracias a la implicación de las empresas locales en las obras de rehabilitación que se acometan a su amparo.



En esta obra de la casa del médico, la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo contrata las obras de rehabilitación necesarias para, una vez finalizadas, proceder a su devolución al Ayuntamiento que lo ofrecerá en régimen de alquiler social y fijará el precio.



Como pueden comprobar en las fotografías, esta obra tiene un presupuesto de 102.758,95 euros, de ellos la Consejería aporta 90.063,70 euros y el Ayuntamiento 12.695,25 euros.

La obra fue adjudicada y la está realizando la empresa local 
ANYSAN DE BOADA.

8 de marzo de 2024

VILLAVIEJA DE YELTES, VILLARES DE YELTES, VILLAR DE LA YEGUA, LA ALAMEDA DE GARDÓN Y CARPIO DE AZABA: BERKELEY NO TOCARÁ VUESTAS PRECIADAS AGUAS.

BERKELEY: Otro motivo para que sigas recurriendo, así estás entretenida.

Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero O.A. de terminación del procedimiento del expediente de concesión de aguas superficiales, con destino a otros usos industriales (industrias extractivas), en los términos municipales de Villavieja de Yeltes, Villares de Yeltes, Villar de la Yegua, La Alameda de Gardón y Carpio de Azaba (Salamanca), por imposibilidad de continuarlo por causas sobrevenidas.

                      


ANTECEDENTES

1. Con fecha 19 de septiembre de 2018 tuvo entrada en este Organismo de cuenca un escrito suscrito por D. Francisco Bellón del Rosal en representación de Berkeley Minera España, S.L.U. (B37485570) solicitando la concesión de un aprovechamiento de aguas superficiales con un volumen máximo anual de 3.120 m3 a derivar de 9 puntos de toma situados en el Río Yeltes, Río Águeda, Rivera de Azaba y Rivera de Dos Casas, con destino a otros usos industriales (industrias extractivas) para la realización de trabajos de investigación minera, en los términos municipales de Villavieja de Yeltes, Villares de Yeltes, Villar de la Yegua, La Alameda de Gardón y Carpio de Azaba (Salamanca).

2. Este respecto, se tiene que con fecha 1 de diciembre de 2021 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 287 , la Orden TED/1328/2021, de 26 de noviembre por la que se deniega a Berkeley Minera España, S.L.U. la autorización de construcción como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo (Salamanca).

Asimismo, el 7 de mayo de 2021, Berkeley Minera España, S.L.U. presentó ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una solicitud de autorización previa, como instalación radiactiva de primera categoría, de una planta de tratamiento del mineral de uranio del yacimiento de Alameda (denominada Planta Alameda), en la que se extraería el mineral y tras su tratamiento, sería transportado a la Planta de Retortillo.

Al ser necesario que el tratamiento del mineral extraído en la Planta Alameda se completara en la Planta de Retortillo, cuya autorización fue denegada, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dicta la Orden TED/1438/2021, de 10 de diciembre, por la que se acuerda la inadmisión de la solicitud presentada por Berkeley Minera España, S.LU. de autorización previa de la planta de Alameda (Salamanca), como instalación radiactiva de primera categoría (BOE nº 306, de 23 de diciembre de 2021).

3. Es por todo lo anterior que, no procede continuar con la tramitación de la petición de 19 de septiembre de 2018 por la que Berkeley Minera España, S.L.U. solicita ante este Organismo de cuenca la concesión de aguas superficiales con destino a otros usos industriales (industrias extractivas) para la realización de trabajos de investigación minera, al estar supeditada a la actividad industrial principal.

RESOLUCIÓN

A la vista de lo expuesto y en virtud de la facultad atribuida en el artículo 24.a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, RESUELVO: Terminar el procedimiento de concesión de aguas superficiales solicitado por BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L.U., por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

Río Yeltes. Arenal de Retortillo, lugar donde Berkeley pretendía instalar una plataforma en el cauce para poner una bomba y extraer agua del río para su anulada mina.


22 de febrero de 2024

OBLIGACIONES DE LOS AYUTAMIENTOS INCUMPLIDAS POR SUS ALCALDES Ó ALCALDESAS.

Para  información de los ciudadanos, del Sr. Alcalde del ayuntamiento de Boada y la  Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de la Villa de Retortillo.

Ley de Transparencia estatal (19/2013) y la propia de cada comunidad autónoma (en el caso de Castilla y León es la 3/2015)

Reiteradas resoluciones de los defensores oficiales de la Transparencia confirman que cualquier persona tiene derecho a recibir los apuntes contables de todos los gastos que realizan los ayuntamientos sin que éstos se puedan negar a darlos.

¿Quiere saber a quién se le ha pagado los gastos de las fiestas patronales de su pueblo? Pues puede. Y además deben de dárselo y no se pueden negar. Esta es la reiterada conclusión tanto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado como del Comisionado de Transparencia de Castilla y León, como de los defensores públicos del Acceso a la Información de las diversas comunidades autónomas: que cualquier persona tiene derecho a que se le entreguen los apuntes contables de los Gastos y Servicios de las administraciones, empresas y entidades públicas.

La Transparencia Pública como método de control y de evitar la corrupción (incluso con sentencias favorables de la Audiencia Nacional) permite solicitar los gastos de las fiestas patronales... y de todo lo demás que tenga que ver con el Capítulo 62 de Gastos y Servicios de las contabilidades de dinero público. Es decir, que se pueda saber factura por factura a quién le pagan, y por qué, por cualquier actividad empresarial financiada con los fondos de todos los ciudadanos.

No pueden negarse a facilitar los apuntes contables de los ayuntamientos. Deben indicar e identificar que indica cada uno de los pagos y No ofrecerlos de forma conjunta o sesgada.

Todas las reclamaciones efectuadas al Comisionado de Transparencia de Castilla Y león han sido valoradas de forma positiva y reitera que "no concurren límites legales al acceso de los justificantes correspondientes, ya que se trata de documentación contable de un ente público, cuya divulgación es pertinente, necesaria e idónea a los efectos del control del gasto público".  

Y ojo, que tienen que dar los apuntes contables perfectamente identificados, y no enviarlos agrupados y sin identificar cada apunte contable (evitando así decir a quien se pagaba y por qué). “Los datos relativos a la identidad y los datos de naturaleza económica no son datos especialmente protegidos [...] y se concluye que en estos casos ha de prevalecer el interés público en la divulgación en la medida que ésta tiene la finalidad de servir al control de la gestión de los recursos públicos”. 

En otro dictamen, el Procurador del Común reprocha que se envíen los gastos ocultando su fin y concluye que al contener solamente datos numéricos, no se da satisfacción a los principios que se desprenden de la normativa de transparencia, y ello, en tanto que al no constar el asunto o concepto generador del gasto, no se satisface el interés publico superior de los ciudadanos en el control de las cuentas públicas”. Los ayuntamientos deben entregar todos los apuntes contables de gastos y servicios con cada cantidad pagada identificadas una por una.

Pueden pedir los ciudadanos y conocer todos los gastos y a quien se les pagan ( como por ejemplo las reparaciones, gastos de teléfonos, calefacciones, fiestas y a qué personas o empresas se les remunera con dinero público por sus servicios).

Cuando se pida información, lo mejor es dar sólo un correo electrónico para recibirla; si es a una dirección postal la entidad obligada por la Ley de Transparencia puede cobrar tasas por hacer las copias (si es de forma digital, no). Por cierto, no es necesario identificarse más que con el nombre y el número de carnet; y no le pueden exigir la dirección postal si pone ese correo electrónico, con esa dirección de 'email' es suficiente.

Lo que se debe solicitar es "Todos los apuntes contables de Gastos y Servicios con su perfecta identificación del motivo y la fecha del gasto"

Sí, algunas administraciones intentan ocultar los pagos aduciendo la Ley de Protección de Datos (en esencia es el nombre y el DNI de la persona) pero tampoco es una opción válida. Si se pusieran así de tiquismiquis sólo cabría recordarles que en el Reglamento de la Ley de Protección de Datos se especifica en el artículo 2.2 que “las identificaciones de las empresas y autónomos que ofrecen Servicios de todo tipo no están protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos al no ser considerados datos de carácter personal sino de carácter económico”.

Sí, lo más probable, según la experiencia es que no le contesten, sobre todo los ayuntamientos pequeños, aunque como se puede ver en otras sentencias en defensa de los ciudadanos donde obligan hasta a entregar los extractos de las cuentas corrientes municipales. Tienen la misma obligación que los grandes.

En este caso los defensores de Transparencia tanto nacional como autonómicos están dispuestos a defender al ciudadano. Y como se ha explicado arriba, están completamente a favor de que el ciudadano reciba esas cuentas.

Pese a que la legislación de Transparencia no tiene delimitadas claramente sanciones si no se entrega la información, una reiterada negativa a contestar (es decir, si le hacen el vacío) puede llegar a tener consecuencias penales, como ocurrió en algún caso con alcaldes, que fueron condenados a inhabilitación especial por negarse a dar información pública a los vecinos.

19 de febrero de 2024

LA COMISIÓN EUROPEA CONSIDERA DENEGADA DEFINITIAMENTE LA MINA DE URANIO DE BERKELEY MINERA EN RETORTILLO (SALAMANCA) ESPAÑA

La Comisión Europea considera denegada definitivamente la autorización del proyecto de mina de uranio de Berkeley Minera en RETORTILLO (Salamanca)



Parlamento Europeo

11.12.2023

COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS

Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 11 de diciembre de 2023

Observaciones de la Comisión:

En el contexto de la investigación emprendida a iniciativa de la Comisión, las autoridades españolas informaron de que el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) emitió el 13 de julio de 2021 un dictamen negativo respecto a los riesgos radiológicos y las repercusiones del proyecto de instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear «Planta de Concentrados de Uranio Retortillo» presentado por el promotor (Berkeley Minera España, S. A.). Posteriormente, las autoridades españolas informaron a la Comisión de la Orden TED/1328/2021, de 26 de noviembre de 2021, por la que se deniega la autorización de construcción de la instalación radiactiva que es objeto de la presente petición.

Conclusiones:

A tenor de la información que apunta a la denegación definitiva de la autorización del proyecto, la Comisión ha decidido cerrar la investigación al respecto.



16 de febrero de 2024

ALCALDES, ALCALDESAS: CUMPLAN LA LEY, NO HABLEN DE TRASPARENCIA SI NO FACILITAN LA INFORMACIÓN.

Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno.

En los escritos que nos envían los candidatos a alcaldes y concejales de los pueblos durante los días antes a las votaciones nos recuerdan lo realizado (si se presentan a la reelección) y los maravillosos proyectos para los próximos cuatro años. 

También nos dicen por escrito y de palabra, en la presentación de las candidaturas, que la trasparencia en su gestión será total (les recuerdo que están obligados por ley), pero una vez gobernando se olvidan intencionadamente de la transparencia y de facilitarnos, sin tener que solicitarlo, la información relacionada con la gestión municipal.

Peor lo verdaderamente grave es que aunque solicites información, te ignoran o no te la entregan.

Para reforzar lo que digo y lo que comunicaré seguidamente, les dejo unos extractos de lo que dice la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–.

Se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.

No se puede, por un lado, hablar de transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley contempla la creación y desarrollo de un Portal de la Transparencia y el empleo de los medios electrónicos para facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información que incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva forma de entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública.

El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística.

El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.

BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En el Ayuntamiento de Retortillo y también en el de Boada, en los que yo tengo interés por conocer la información, ya que son "mis" pueblos, no se cumple con esta Ley y se niega documentación solicitada de manera oficial.

En el primero de ellos, Retortillo, ni contestan a los escritos. MUY GRAVE

En Boada sí, pero no facilitan la información solicitada. MUY GRAVE

Adjuntan los presupuestos y su liquidación e informan de que no cabe la posibilidad de remitir los gastos individualizados de los mismos por el tema de datos protegidos.

Boada. Presupuesto de Gastos para 2022: Actividades culturales y deportivas = 20.500 €,

Boada. Liquidación del presupuesto año 2022: Gastos en Cultura = 29.134,76 €. Gastos en Deporte = 9.788,90 €.

Ante la gran diferencia entre presupuestado (20.500) y gastado (38.923,66)  y desconocer que gastos tuvo Boada en Cultura y también en Deporte, se solicita relación de los gastos por partidas, pero son denegados por el alcalde.

Deseo rectifiquen y cumplan con la ley y sus obligaciones, facilitando a los ciudadanos el detalle de su gestión en el ayuntamiento. 

"Como muestra dejo estas notas publicadas durante este mes y medio que llevamos de año por un grupo del Ayuntamiento de Santa Marta".











1 de febrero de 2024

LA CONCESIÓN DE VERTIDOS PARA LA MINA DE BERKELEY DEFINITIVAMENTE ANULADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO.

Estamos todos de enhorabuena. Gracias esta vez al Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, su anterior corporación con el alcalde Jorge Rodríguez y su abogado Manolo Serrano.

Jorge Rodríguez, alcalde de Villavieja hasta julio de 2023, gran valedor de que la mina de uranio proyectada en Retortillo y Villavieja de Yeltes sea ya historia. 

LA CONCESIÓN DE VERTIDOS PARA LA MINA DE BERKELEY quedan definitivamente anulados por el TRIBUNAL SUPREMO en Madrid. Sala de lo Contencioso - Administrativo; Sección Quinta; Sentencia 74/2024 de fecha 18 enero 2024. 



En Madrid, a 18 de enero de 2024. Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3275/2022, interpuesto por la entidad BERKELEY MINERA ESPA ÑA, S.L., contra la sentencia núm. 228, de 21 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -León, sede de Valladolid (Sección Primera), dictada en el procedimiento ordinario núm. 503/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9   de mayo de 2016 -confirmada en reposición por otra de 3 de mayo de 2017-, sobre autorización de vertido de aguas residuales. 

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación legal y asistencia letrada que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Fernández Marcos, bajo la dirección letrada de D. Manuel José Serrano Valiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario núm. 503/2017 seguido en la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid (Sección Primera), con fecha 21 de febrero de 2022 se dictó sentencia núm. 228 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 

«Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, y registrado con el número 503/2017, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 3 de mayo de 2017, que confirmó en reposición la resolución de la misma Presidencia de dicho Organismo de cuenca, de 9 de mayo de 2016, por la que se otorgó a BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L. autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio a los cauces del río Yeltes y Arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzaño, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca) así como también la de esta última.

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L., presentó con fecha 4 de abril de 2022 escrito de preparación del recurso de casación, habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 19 de abril de 2022, teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO.- La entidad BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L., parte recurrente, con la indicada representación procesal y dirección letrada, se ha personado en tiempo y forma mediante su escrito presentado el 5 de mayo de 2022. 

CUARTO.- El Abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que legalmente ostenta, se ha personado como parte recurrida, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2022. Por su parte, el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes se ha personado el 18 de mayo de 2022 como parte recurrida y mediante escrito posterior presentado el 20 de mayo, ha formulado su oposición a la admisión del recurso de casación de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 89.6 LJCA.

Escudo municipal de Villavieja de Yeltes.

QUINTO.- La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2 LJCA acordó, por auto de fecha 15 de junio de 2022 admitir el recurso de casación en los términos que luego reseñaremos. 

SEXTO.- Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2022 se comunicó a la parte recurrente la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación. del recurso de casación. Trámite que evacuó mediante su escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y recoge los pronunciamientos que interesa en su escrito, y acaba solicitando:

 «dicte sentencia por la que: 

(i) Declare haber lugar al recurso de casación y, en su virtud, case y anule la Sentencia, dando respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión en el sentido indicado en el apartado primero de este escrito. (ii) En su lugar, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes contra la Autorización recurrida y, por extensión contra la Autorización de vertido». 

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2022, se concedió el plazo de treinta días a las partes recurridas, dándoles traslado del escrito de interposición del recurso de casación, para que pudieran oponerse al recurso. 

OCTAVO.- El Abogado del Estado, parte recurrida, evacuó el anterior trámite mediante su escrito presentado el 14 de octubre de 2022, en el que solicita se admita su escrito mediante el que no se opone al recurso de casación de contrario, al coincidir sus argumentos en lo esencial con los sostenidos por la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y asistida por la Abogacía del Estado, en instancia.

 NOVENO.- El Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, parte recurrida, evacuó el anterior trámite de oposición mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2022, en el que solicita: «se dicte en su día Sentencia por la que: 

1º.- Se DESESTIME el Recurso de Casación por los motivos expuestos en el presente escrito confirmándose íntegramente la Sentencia de instancia recurrida. 

2º.- Que, subsidiariamente, en caso de casarse parcialmente la Sentencia por considerase que la Administración Autonómica es la Administración competente para realizar la evaluación ambiental en los supuestos de autorizaciones de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculadas a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- que por su finalidad puedan involucrar a distintas Administraciones Públicas, se declare asimismo que en todo caso procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes contra la Autorización recurrida en base al resto de motivos contenidos en la Sentencia distintos a la cuestión competencial y que no han sido objeto del recurso de casación. 

3º.- Que, subsidiariamente, y en caso de que la Exma. Sala decidiera estimar el recurso de casación y entrar con plena jurisdicción a enjuiciar la conformidad o no a derecho de la Autorización de Vertidos recurrida, declare la misma no conforme a derecho no sólo por los motivos expuestos en el presente escrito de oposición al recurso de casación sino también por la estimación del resto de los motivos expuestos en nuestra demanda y sobre los que la Sentencia de instancia declinó pronunciarse en su F.D. cuarto. 

4º.- Que se impongan a la recurrente la totalidad de las costas de esta casación al haber actuado con mala fé inventándose un debate jurídico que la Sentencia no plantea y ocultando el hecho que parte de los vertidos autorizados no lo son de una actividad minera sino de un proceso industrial independiente clasificado como instalación radiactiva de primera categoría.»

DÉCIMO.- Por providencia de 19 de diciembre de 2022, se acordó que a la vista del escrito de la procuradora de los Tribunales Dª Manuela Sánchez Ruano en nombre y representación de BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L., se tenía por cesado al anterior procurador D. Jorge Rodríguez Monsalve y, por personada a la referida procuradora en su sustitución con quien se entenderán esta y las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley determina. 

UNDÉCIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, por providencia de 4 de octubre de 2023 se acordó que no había lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria ateniendo a la índole del asunto y quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo el siguiente día 19 de diciembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia

A) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Sección Primera), ha dictado la sentencia núm. 228 con fecha 21 de febrero de 2022, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo -procedimiento ordinario núm. 503/2017- interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) de 9 de mayo de 2016 -confirmada en reposición por resolución de 3 de mayo de 2017-, por la que se otorgó a BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L. (BME) autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio, a los cauces del río Yeltes y arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzano, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca), que se anula.

B) La sentencia recurrida estima el recurso con base en los argumentos expresados en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, cuyo tenor es el siguiente (el subrayado aparece en el propio texto de la sentencia recurrida)

«SEGUNDO.- Centrados en el examen de los motivos de nulidad, alega en primer lugar el Ayuntamiento actor que la autorización de vertidos por él cuestionada incumple la obligación de evaluar sus efectos ambientales que se establece en el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) -en concordancia con los artículos 236 y 237 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH)-, precepto que dispone que "en la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental".

En relación con esta alegación lo primero que hay que dejar claro es que el Ayuntamiento demandante no ha impugnado ni solicitado la anulación ni de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto que en este proceso importa (dictada por la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre) ni de la resolución que otorgó la concesión minera o de explotación, por lo que en absoluto se ha producido la desviación procesal a que se alude en la contestación a la demanda de BME. En efecto, la parte recurrente basa su posición en que esa DIA no sirve para tener cumplido el artículo 98 TRLA y ello tanto por razones competenciales como de contenido, apoyadas estas últimas en que en aquélla no pudo tenerse en cuenta el proyecto de depuración y vertidos a cauces obrante a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo y ello no solo porque entre la documentación evaluada en esa DIA no figura ese proyecto (folio 235 del expediente) sino también porque el mismo sufrió distintas modificaciones en el año 2014 -las recogidas en el folio 1643 -, que como es lógico no pudieron ser valoradas en una DIA dictada en septiembre de 2013.

 Llegados a este punto, hay que decir que tiene razón la parte recurrente en lo relativo al " órgano ambiental competente" al que se refiere el artículo 98 TRLA, que no es desde luego y frente a lo mantenido por la Abogacía del Estado la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. Efectivamente, el órgano ambiental al que según el precepto citado hay que dar traslado del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio -a fin de que se pronuncie sobre las medidas correctoras que deban introducirse - y a cuya consideración cabe en su caso someter la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental es el estatal y no el autonómico, afirmación que una vez sentado que la autorización que se pide -la de vertidos al dominio público hidráulico - ha de concederla la CHD, o sea, un organismo autónomo incardinado en la Administración General del Estado -adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, artículo 22.1 TRLA -, resulta de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, precepto que en su apartado 1 atribuye hoy al órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente (en el año 2016 se hablaba del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) ejercer las funciones atribuidas al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y los organismos vinculados o dependientes de ella (ese mismo artículo, en su apartado 2, atribuye esas funciones al órgano ambiental autonómico cuando se trate de proyectos que deban ser autorizados por las comunidades autónomas y por eso es por lo que s í val ía la DIA antes mencionada cuando de lo que se trataba era de autorizar la concesión minera). 

 Una vez dejado claro que a los fines de la autorización objeto del presente recurso no vale por razones competenciales la DIA dictada en el año 2013, hay que añadir que tampoco sirve para tener por cumplida la exigencia del artículo 98 TRLA el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca que figura a los folios 993 y siguientes (documento 17) y ello porque al margen de su contenido, ciertamente limitado a copiar la DIA de años atrás, el mismo se solicitó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248.2 RDPH (folio 989, documento 16), precepto que se refiere a un informe de la comunidad autónoma que no excluye ni permite prescindir del estudio de evaluación de efectos medioambientales y análisis de dicho estudio que se regula en los artículos 236 y siguientes del mismo texto reglamentario.

TERCERO. - A tenor de lo señalado en el fundamento jurídico anterior, cabe concluir que en efecto se infringió el artículo 98 TRLA, pues no se dio traslado al órgano ambiental competente, que era el estatal, del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio de la autorización de vertido pedida -de hecho es dudoso que el proyecto de los folios 16 y siguientes contenga ese informe y en cualquier caso está claro que no responde a las exigencias del artículo 237 RDPH -, conclusión que ha de conducir a la estimación del presente recurso y a la declaración que se ha interesado de nulidad del acto impugnado, falta de validez de la que ya se habla en el Preámbulo de la Ley 21/2013 y que se recoge expresamente en su artículo 9.1. No está de más añadir que el tramo donde se quiere realizar los vertidos forma parte de la Red Natura 2000 y es por tanto una zona de protección especial y que tanto de la Disposición adicional séptima de la Ley 21/2013 como de la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2013 (también de las sentencias del Tribunal Constitucional que en ella se citan) se deduce que "la adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio" a que se refiere el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ha de hacerla también en proyectos como el de autos el órgano estatal, por lo que tampoco valdría el informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente al que se hace referencia en el folio 260. »

Y concluye:

«CUARTO.- […] de acuerdo con lo expuesto procede como se ha anunciado, y sin necesidad de motivos en que se basaban las pretensiones subsidiarias-, estimar el presente recurso y declarar la nulidad de las resoluciones recurridas de la Presidencia de la CHD, […]» 

C) El resto de los motivos invocados en la demanda, que en consecuencia no se examinan en la sentencia recurrida, eran: 

Primero.- Nulidad de pleno derecho de la autorización de vertidos por incumplimiento de la obligación establecida en la Ley de Aguas de evaluar sus efectos ambientales. 

Segundo.- Incumplimiento por la Confederación Hidrográfica del Duero del artículo 98 TRLA como se demuestra en sus requerimientos e informes. 

Tercero.- Nulidad de pleno derecho de la autorización de vertidos por incumplimiento de la obligación establecida en la Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de realizar una evaluación de afección a Red Natura 2000. 

Cuarto.- Nulidad de pleno derecho de la autorización de vertidos por incumplimiento de la obligación establecida en la Ley de evaluación de impacto ambiental de evaluar las modificaciones de un proyecto ya evaluado. 

Quinto.- La autorización debe anularse por no contener el estudio hidrogeológico de afección a las aguas subterráneas al que se refiere el artículo 102 TRLA. 

Sexto.- La autorización debe anularse por incumplir varios preceptos de la normativa de aguas al no haberse tenido en cuenta la existencia de una captación de agua para abastecimiento destinado al consumo humano. 

Séptimo.- La autorización de vertidos debe anularse porque el trámite de información pública ha incumplido la Ley de Acceso a la Información y la Ley de Transparencia. 

Octavo.- La autorización de vertidos debe anularse porque el Proyecto y sus tres modificaciones y anexos en base al que se otorga no tienen el visado favorable del colegio profesional correspondiente.

SEGUNDO.- La preparación y admisión del recurso de casación; la cuestión que presenta interés casacional objetivo. 

A) La representación procesal de la entidad BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L. anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó las siguientes infracciones normativas y/o jurisprudenciales: artículo 11, en relación con el artículo 5.1.d), de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LEA); y artículos 98 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y 236 y 237 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (RDPH). 

B) La Sección de Admisión, por auto de 15 de junio de 2022, entendió que habiendo invocado la recurrente como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 17 de diciembre de 2021 (procedimiento ordinario núm. 4178/2020) y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 18 de abril de 2018 (procedimiento ordinario núm. 191/2013), en las que se resuelve que el órgano ambiental competente para evaluar las autorizaciones de vertidos o concesiones de aguas es el órgano autonómico sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto en cuestión, procedía admitir el recurso de casación y precisa que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es la Administración competente -estatal o autonómica- para realizar la  evaluación ambiental en los supuestos de autorizaciones de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculadas a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- que por su finalidad puedan involucrar a distintas Administraciones Públicas.

Finalmente, identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 11, en relación con el artículo 5.1.d), de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA); y los artículos 98 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y 236 y 237 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (RDPH). 

TERCERO.- El escrito de interposición de BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L. 

Considera que la interpretación efectuada por la Sala de instancia resulta errónea y contraria a lo señalado por el artículo 11 LEA en la medida en que atribuye el carácter de órgano ambiental competente al estatal, cuando conforme a la normativa aplicable resulta indiscutible que la competencia corresponde al órgano autonómico. Y, cita el artículo 5.1.d) de la misma. 

Resulta, dice, que la autorización de vertidos cuestionada representa una de las muchas autorizaciones necesarias para llevar a término el proyecto de explotación de uranio promovido por la recurrente, comprendiendo tanto algunas ante la Administración Pública estatal -tales como las autorizaciones necesarias para la planta de proceso de mineral de uranio- como otras ante la autonómica -como la concesión minera o la Autorización de Uso Excepcional - o local- como la licencia urbanística-.  

En aplicación del citado artículo 11, en relación con el 5.1 d), de la LEA, se considera órgano sustantivo aquel que sea competente sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, que, en este caso, es la explotación del recurso minero de los yacimientos uraníferos. En tanto en cuanto la competencia para otorgar la concesión de explotación corresponde a la Junta de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, y en el Capítulo IV del Título V de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, al no tratarse de una reserva del Estado y estar transferida a dicha Junta la competencia, cabe concluir que esta constituye el órgano sustantivo del proyecto. 

Por otra parte, la sentencia pone en duda que la DIA sirva para cumplir las exigencias del artículo 98 TRLA y de los artículos 236 y 237 RDPH por los motivos competenciales expuestos. 

La recurrente rechaza que la DIA sea insuficiente para dar por cumplimentado el trámite previsto en ellos.  

Del segundo inciso del párrafo segundo del artículo 98 TRLA se infiere que la DIA ofrecería mayores garantías de las que estrictamente exige este precepto, en tanto en cuanto se prevé que «en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental». 

La DIA, en términos abstractos, busca evaluar de manera comprensiva todos los potenciales efectos ambientales del proyecto, incluidos los que pudiera comportar en relación con el dominio público hidráulico. Así, la DIA aportada contempla el impacto sobre los ríos y arroyos incluidos en la autorización de vertidos, llevando a cabo una evaluación de los "Cauces afectados y gestión de las aguas" e incluyendo datos acerca de los vertidos previstos y medidas de minimización de las descargas.

A su juicio, la sentencia infringe los artículos mencionados, en la medida que: 

a) Determina de manera errónea que el órgano ambiental competente es el estatal, cuando el órgano sustantivo del proyecto minero de autos es el autonómico. La sentencia infringe y lleva a cabo una incorrecta interpretación del artículo 11 LEA en relación con su artículo 5.1 d). 

b) Yerra al rechazar la DIA como informe que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 TRLA y los artículos 236 y 237 RDPH, en tanto en cuanto la DIA contempla los posibles efectos nocivos para el medio y ofrece mayores garantías de las exigidas por este precepto. La sentencia infringe y lleva a cabo una incorrecta interpretación del artículo 98 TRLA y los artículos 236 y 237 RDPH. 

CUARTO.- La oposición del Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes al recurso de casación. 

Alega que la anulación de la autorización de vertido en base a que “esa DIA no sirve para tener cumplido el artículo 98 TRLA” no se basa solamente en las razones “competenciales” (objeto del presente recurso de casación), sino también por razones “de contenido, apoyadas estas últimas en que en aquélla no pudo tenerse en cuenta el proyecto de depuración y vertidos a cauces obrante a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo y ello no solo porque entre la documentación evaluada en esa DIA no figura ese proyecto (folio 235 del expediente) sino también porque el mismo sufrió distintas modificaciones en el año 2014 -las recogidas en el folio 1643-, que como es lógico no pudieron ser valoradas en una DIA dictada en septiembre de 2013.” 

Además, la sentencia deja también probado el hecho de que el informe a que se refiere el artículo 98 TRLA “es dudoso que el proyecto de los folios 16 y siguientes contenga ese informe y en cualquier caso está claro que no responde a las exigencias del artículo 237 RDPH”. 

También considera probado que el espacio en el que se realiza el vertido pertenece a la Red Natura 2000 y, en consecuencia y como preceptúa el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNyB), es obligatoria una "adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio" de carácter especial y adicional a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), evaluación que no consta que se haya hecho independientemente de que la sentencia afirme que la competencia para hacerlo sea del órgano ambiental estatal. 

La conclusión es que, antes de pasar a discutir la cuestión competencial objeto de este recurso, nos encontramos con los hechos probados (e indisponibles para esta casación) de que el proyecto de vertidos a un cauce público integrante de la Red Natura 2000, autorizados por la resolución anulada, no ha sido en modo alguno ambientalmente evaluado como exige el artículo 98 TRLA ni analizadas sus repercusiones sobre el espacio protegido (RN-2000) como exige el artículo 46.4 LPNyB. 

Y la consecuencia procesal de la existencia de estos hechos declarados probados es que, independientemente del resultado del debate casacional sobre el aspecto competencial y de una eventual casación de la sentencia en este aspecto como solicita el recurrente en el apartado (i) de su “suplico”, en modo alguno puede admitirse el apartado (ii) de su pretensión en el sentido de que la sentencia de casación “desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes contra la Autorización recurrida” pues la declaración de nulidad de la misma esta basada no solo en razones competenciales sino en la ausencia material de una efectiva evaluación ambiental de las afecciones de esos vertidos sobre el dominio público hidráulico y sobre el espacio protegido de Red Natura-2000.  

Así, independientemente de cuál fuera el órgano ambiental competente, el hecho incuestionable es que los efectos ambientales en modo alguno pudieron evaluarse:

- por ser el proyecto a evaluar y sus modificaciones de fecha posterior a la DIA autonómica que se pretende hacer valer.

 - por no haber aportado el solicitante el preceptivo informe con el Proyecto.  

- por no haber “constatado ni presumido” motu propio la CHD “la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente” en la solicitud de un vertido de una instalación radiactiva a un cauce público incumpliendo así la obligación de “someter igualmente a su consideración … la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental” (artículo 98 in fine del TRLA), y ello independientemente de cuál fuera el órgano ambiental competente. 

- por la ausencia material de una efectiva evaluación ambiental de las afecciones del proyecto de vertidos sobre el espacio protegido de Red Natura2000 que no puede ser subsanada con el informe de afección autonómico incluido en la DIA minera de 8 de octubre de 2013 pues, independientemente de que el proyecto de vertidos y sus modificaciones del que trae causa la autorización recurrida es de fecha posterior a esa DIA, resulta un hecho incuestionado que se cambia el sistema de gestión de esos vertidos de “ciclo cerrado” a ser depositados en el cauce público en un volumen de 1,5 millones de m3 y de ser residuos tipo NORM1 las escombreras de los que proceden a tener el carácter de “radiactivos”.

Y en cuanto a la cuestión de interés casacional añade que este debate lo trae la recurrente por primera vez al proceso en esta casación y por ello no fue una cuestión que planteara en su contestación a la demanda ni en su escrito de conclusiones ni tampoco que planteara la Abogacía del Estado demandada ni en su contestación a la inicial demanda ni en sus conclusiones; en la sentencia no se hace referencia alguna al artículo 5.1.d) LEIA.

La sentencia de instancia parte del hecho constatado y probado de que el proyecto de vertidos y sus modificaciones posteriores presentado en 2014 por el promotor para obtener la autorización de vertidos, es un proyecto independiente y autónomo del proyecto minero que obtuvo la DIA favorable en octubre de 2013. 

Por otra parte, de la documentación obrante en los autos resulta que la solución que el proyecto minero objeto de la DIA autonómica daba al ciclo del agua de sus escombreras era, tal y como se describe en el texto de la propia DIA y exponía la representación del Ayuntamiento en su demanda: "el proyecto plantea la reutilización de agua siempre que sea posible, con lo que la planta trabajará en circuito cerrado con aportes de agua procedentes de bombeo del frente y huecos, de las escorrentías y del río Yeltes, tratando siempre de maximizar la utilización de agua procedente del desaguado de la mina, frente a la captación del río…. El vertido de agua al río sólo se realizará en momentos en los que el balance de agua sea excedentario, el sistema se diseña para minimizar las descargas, que en cualquier caso pasarían previamente por el tratamiento requerido según el tipo de agua. (pág. 244 del expediente)". Es por esa razón que no se podrá encontrar en la DIA ninguna referencia a las “Instalaciones de Depuración y Evacuación” a que se refiere la autorización de vertido recurrida (pág. 1663 y ss.) y descritas en el proyecto y anexos presentados ante la CHD.  

El documento nº 3 del expediente es un informe de una consultora externa a la CHD fechado el 6 de mayo de 2014 que “bastanteando” la solicitud de vertido y el “Proyecto de depuración y vertidos”, describe el proceso de “gestión del agua” (pág. 277) de una forma muy diferente a la DIA: habla de tres tipos de aguas que dan lugar a vertidos al cauce del río Yeltes y arroyos afluentes: aguas limpias; aguas de contacto con materiales ARD Y NORM; y aguas de no contacto pero que requieren decantación previa, siendo el VOLUMEN de vertido al cauce de los flujos F1, F2 y F3, todos de naturaleza “Industrial”, nada menos que de casi un millón y medio de m3 de vertido al año (1.453.377 m3 pág. 278); y todo ello previa instalación de una importante red de drenaje, balsas y depuradoras cuyo presupuesto de instalación asciende a 2.095.154 más IVA (pág. 411). 

Como demostrábamos -dice el Ayuntamiento- con el documento nº 5 anexo a su demanda, BERKELEY sólo reconoce que los residuos de la actividad minera y de la instalación industrial de procesamiento del uranio almacenados en las balsas de las que proceden los vertidos autorizados son residuos radiactivos y no residuos NORM, cuando en abril de 2014 presenta ante el CSN una nueva “Memoria Descriptiva de la Planta de Proceso del mineral de uranio” en la que ya y por primera vez figura en el mismo título del documento entre paréntesis: “Incluye Almacenamiento Definitivo de Residuos Radiactivos”.

 Considera que estas razones aducidas en la demanda las tuvo en cuenta la sentencia recurrida para considerar sin ningún género de dudas que el proyecto de vertidos y sus modificados posteriores presentados ante la CHD para obtener la autorización de vertidos recurrida, tenía entidad suficiente para ser un proyecto independiente de la actividad minera y, en consecuencia, aplicarle directamente el artículo 11 LEIA sin siquiera plantearse la cuestión eminentemente fáctica y no jurídica y regulada en el artículo 5.1.d) LEIA, de que los vertidos a cauce público y a espacio protegido contemplados en dicho proyecto, procedentes tanto de escombreras mineras como de balsas de residuos industriales de la instalación radiactiva de reprocesamiento de uranio, pudiera tratarse de una “actividad instrumental o complementaria” de la actividad minera, como pretende ahora la recurrente en casación.

La sentencia, en conclusión, en modo alguno ha podido hacer una interpretación errónea del artículo 5.1.d) LEIA, en relación con el artículo 11 de esa misma ley, pues ni siquiera consideró que existiera una circunstancia de hecho que pudiera subsumirse en el supuesto regulado por el citado artículo 5.

A continuación rechaza que las invocadas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y de Aragón resulten aquí trasladables, por las razones que expone. 

Y concluye que:

«de cara a una eventual Sentencia estimatoria del mismo, dos cuestiones muy diferentes que, al menos, debieran haber merecido su correspondiente análisis en el recurso: - La pretensión de que, contra nuestro criterio aquí expresado, la Sentencia pudiera declarar nula la Sentencia de instancia si, una vez fijada la interpretación de las normas estatales y/o jurisprudencia aplicables a la cuestión de interés casacional delimitada por el Auto de admisión, declarara que la Administración Autonómica es la Administración competente para realizar la evaluación ambiental en los supuestos de autorizaciones de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculadas a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros, esa declaración de nulidad debería de ser sólo parcial, tal y como lo contempla el artº 93.1, confirmándola en todos los demás pronunciamientos que no se refieran al tema competencial y, consecuentemente, confirmando la nulidad de la resolución recurrida por los motivos de fondo distintos a la cuestión competencial incluidos en sus fundamentos de derecho Segundo y Tercero. 

- Por tanto entendemos que, en modo alguno puede estimarse la segunda de las pretensiones de la recurrente, en el sentido de declarar la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, no sólo porque dicha pretensión carece de argumentación que la sostenga, sino porque, como hemos tratado de argumentar en este escrito de oposición, es evidente que los motivos de nulidad acogidos por la Sentencia de instancia van más allá de la mera cuestión competencial y de una eventual interpretación correcta del citado artº 5.1.d) en relación con el artº 11 de la LEIA a que se ha acotado el debate en esta casación. 

- Y, por último, si la Exma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos considerara eventualmente que, anulada la sentencia por el motivo parcial de la cuestión competencial, debía entrar a resolver con plena jurisdicción la nulidad de la resolución recurrida en base a los otros motivos reflejados en la propia Sentencia, entendemos que debería también pronunciarse sobre los otros motivos expuestos en nuestra demanda sobre los que la Sentencia en su F.D. Cuarto declinó pronunciarse una vez acogido el motivo principal.» 

Y fija el suplico que se recogió en el antecedente de hecho noveno.

QUINTO.- Las disposiciones aplicables. 

Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

«Artículo 98. Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones. 

Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica. En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.»

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. 

Artículo 236. 

La versión vigente y aquí aplicable tras la modificación publicada el 6/06/2003, en vigor a partir del 7/06/2003-, disponía: 

«Artículo 236.

En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y pudieren implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación de sus efectos (art. 98 del TR de LA).» 

(hoy suprimido por el artículo 1.111 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023).

Artículo 237. 

La versión aquí aplicable, tras la modificación por Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre, en vigor desde el 1 de diciembre de 1992, disponía: 

«Artículo 237. 

1. Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación con obras o actividades en el dominio público hidráulico, que, a juicio del Organismo de cuenca, se consideren susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles en el mismo, requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos. 

2. Los estudios de evaluación de efectos medioambientales identificarán, preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad y al bienestar humanos y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes: 

a) Descripción y establecimiento de las relaciones causa efecto. 

b) Predicción y cálculo en su caso de los efectos y cuantificación de sus indicadores. 

c) Interpretación de los efectos. 

d) Previsiones a medio y largo plazo y medidas preventivas de efectos indeseables. Si la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el Organismo de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo, redactados de forma simplificada. 

En cualquier caso estos estudios deberán ser redactados por titulado superior competente. 

3. Si la supuesta contaminación o degradación del medio implicase afección de aguas subterráneas, el estudio incluirá la evaluación de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, y de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido, determinando si la solución que se propone es adecuada, especialmente si se tratase de vertidos directos o indirectos.» 

La versión actual es la introducida por Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023, que no hace al caso.

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. 

Artículo 11. 

Texto original (desde 12 de diciembre de 2013) aquí aplicable: 

«Artículo 11. Determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo. 

1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ejercer las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración. 

2. Las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo, en cuanto a la tramitación de los distintos procedimientos, corresponderán a los órganos que determine la legislación de cada comunidad autónoma cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las comunidades autónomas o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas. 

3. En el caso de planes, programas y proyectos cuya adopción, aprobación o autorización corresponda a las entidades locales, las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo corresponderán al órgano de la Administración autonómica o local que determine la legislación autonómica. 

4. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan, programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.»

Texto modificado por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Se limitó a sustituir en el núm. 1 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por "órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente". Y suprime el apartado 4.

Artículo 5. 

En su versión original (desde 12 de diciembre de 2013), y que en este caso no habría sufrido variaciones, con la modificación por Ley 9/2018, de 5 de diciembre:  

«Artículo 5. Definiciones. 

1. A los efectos de esta ley se entenderá por: (...) 

d) «Órgano sustantivo»: órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquélla.» 

SEXTO.- El examen del recurso. 

A) La sentencia recurrida fija el ámbito y el alcance del recurso allí examinado. 

Se impugna la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) de 9 de mayo de 2016 -confirmada en reposición por resolución de 3 de mayo de 2017-, por la que se otorgó a BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L. (BME) autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio, a los cauces del río Yeltes y arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzano, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca). 

El Ayuntamiento sostiene que la autorización de vertidos cuestionada incumple la obligación de evaluar sus efectos ambientales que se establece en el artículo 98 TRLA, en concordancia con los artículos 236 y 237 RDPH. 

No ha impugnado ni solicitado la anulación ni de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto que en este proceso importa (dictada por la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre) ni de la resolución que otorgó la concesión minera o de explotación.  

Entiende que esa DIA no sirve para tener cumplido el artículo 98 TRLA y ello tanto por razones competenciales como de contenido, apoyadas estas últimas en que en aquélla no pudo tenerse en cuenta el proyecto de depuración y vertidos a cauces obrante a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo y ello no solo porque entre la documentación evaluada en esa DIA no figura ese proyecto (folio 235 del expediente) sino también porque el mismo sufrió distintas modificaciones en el año 2014 -las recogidas en el folio 1643-, que como es lógico no pudieron ser valoradas en una DIA dictada en septiembre de 2013. 

B) Sobre el órgano ambiental competente. 

Como reconoce la Sala de instancia, el "órgano ambiental competente" al que se refiere el artículo 98 TRLA, no es la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. El órgano ambiental al que según el precepto citado hay que dar traslado del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio -a fin de que se pronuncie sobre las medidas correctoras que deban introducirse- y a cuya consideración cabe en su caso someter la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental es el estatal y no el autonómico.

La autorización que se pide -la de vertidos al dominio público hidráulico ha de concederla la CHD, o sea, un organismo autónomo incardinado en la Administración General del Estado -adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, artículo 22.1 TRLA-. Así, el artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su apartado 1 atribuye al órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente (en el año 2016 se hablaba del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) ejercer las funciones atribuidas al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y los organismos vinculados o dependientes de ella (ese mismo artículo, en su apartado 2, atribuye esas funciones al órgano ambiental autonómico cuando se trate de proyectos que deban ser autorizados por las comunidades autónomas y por eso es por lo que sí valía la DIA antes mencionada cuando de lo que se trataba era de autorizar la concesión minera).

 En definitiva, a los fines de la autorización cuestionada, no vale por razones competenciales la DIA dictada en el año 2013. Tampoco sirve para tener por cumplida la exigencia del artículo 98 TRLA el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca y ello porque al margen de su contenido, ciertamente limitado a copiar la DIA de años atrás, el mismo se solicitó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248.2 RDPH, precepto que se refiere a un informe de la comunidad autónoma que no excluye ni permite prescindir del estudio de evaluación de efectos medioambientales y análisis de dicho estudio que se regula en los artículos 236 y siguientes del mismo texto reglamentario.

En conclusión, se infringió el artículo 98 TRLA, pues no se dio traslado al órgano ambiental competente, que era el estatal, del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio de la autorización de vertido pedida. 

C) Otros motivos para desestimar el recurso.

1. La anulación de la autorización de vertido en base a que “esa DIA no sirve para tener cumplido el artículo 98 TRLA” no se basa solamente en las razones “competenciales” (objeto del presente recurso de casación), sino también por razones “de contenido, apoyadas estas últimas en que en aquélla no pudo tenerse en cuenta el proyecto de depuración y vertidos a cauces obrante a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo y ello no solo porque entre la documentación evaluada en esa DIA no figura ese proyecto (folio 235 del expediente) sino también porque el mismo sufrió distintas modificaciones en el año 2014 -las recogidas en el folio 1643-, que como es lógico no pudieron ser valoradas en una DIA dictada en septiembre de 2013.” 

El informe a que se refiere el artículo 98 TRLA “es dudoso que el proyecto de los folios 16 y siguientes contenga ese informe y en cualquier caso está claro que no responde a las exigencias del artículo 237 RDPH”.

2. El espacio en el que se realiza el vertido pertenece a la Red Natura 2000 y, en consecuencia y como preceptúa el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNyB), es obligatoria una "adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio" de carácter especial y adicional a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), evaluación que no consta que se haya hecho independientemente de que la sentencia afirme que la competencia para hacerlo sea del órgano ambiental estatal. 

En concreto dice la sentencia recurrida "que el tramo donde se quiere realizar los vertidos forma parte de la Red Natura 2000 y es por tanto una zona de protección especial y que tanto de la Disposición adicional séptima de la Ley 21/2013 como de la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2013 (también de las sentencias del Tribunal Constitucional que en ella se citan) se deduce que "la adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio" a que se refiere el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ha de hacerla también en proyectos como el de autos el órgano estatal, por lo que tampoco valdría el informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente al que se hace referencia en el folio 260".

La conclusión es que, el proyecto de vertidos a un cauce público integrante de la Red Natura 2000, autorizados por la resolución anulada, no ha sido ambientalmente evaluado como exige el artículo 98 TRLA ni analizadas sus repercusiones sobre el espacio protegido (RN-2000) como exige el artículo 46.4 LPNyB. 

3. La declaración de nulidad de la misma está basada no solo en razones competenciales sino en la ausencia material de una efectiva evaluación ambiental de las afecciones de esos vertidos sobre el dominio público hidráulico y sobre el espacio protegido de Red Natura-2000. 

Como sostiene el Ayuntamiento recurrido los efectos ambientales no pudieron evaluarse: 

- por ser el proyecto a evaluar y sus modificaciones de fecha posterior a la DIA autonómica que se pretende hacer valer. 

- por no haber aportado el solicitante el preceptivo informe con el Proyecto. 

- por no haber “constatado ni presumido” motu propio la CHD “la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente” en la solicitud de un vertido de una instalación radiactiva a un cauce público incumpliendo así la obligación de “someter igualmente a su consideración … la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental” (artículo 98 in fine del TRLA), y ello independientemente de cuál fuera el órgano ambiental competente.  

- por la ausencia material de una efectiva evaluación ambiental de las afecciones del proyecto de vertidos sobre el espacio protegido de Red Natura2000 que no puede ser subsanada con el informe de afección autonómico incluido en la DIA minera de 8 de octubre de 2013 pues, independientemente de que el proyecto de vertidos y sus modificaciones del que trae causa la autorización recurrida es de fecha posterior a esa DIA, resulta un hecho incuestionado que se cambia el sistema de gestión de esos vertidos 

4. La sentencia de instancia parte del hecho constatado y probado de que el proyecto de vertidos y sus modificaciones posteriores presentado en 2014 por el promotor para obtener la autorización de vertidos, es un proyecto independiente y autónomo del proyecto minero que obtuvo la DIA favorable en octubre de 2013.

El proyecto de vertidos y sus modificados posteriores presentados ante la CHD para obtener la autorización de vertidos recurrida, tenía entidad suficiente para ser un proyecto independiente de la actividad minera y, en consecuencia, aplicarle directamente el artículo 11 LEIA sin siquiera plantearse la cuestión regulada en el artículo 5.1.d) LEIA, de que los vertidos a cauce público y a espacio protegido contemplados en dicho proyecto, procedentes tanto de escombreras mineras como de balsas de residuos industriales de la instalación radiactiva de reprocesamiento de uranio, pudiera tratarse de una “actividad instrumental o complementaria” de la actividad minera, como pretende ahora la recurrente en casación. Así, como afirma la oposición al recurso de casación, no pueda desconocerse que "parte de los vertidos autorizados no lo son de una actividad minera sino de un proceso industrial independiente clasificado como instalación radiactiva de primera categoría".

5. En definitiva, la sentencia de la Sala "a quo" no ha necesitado acudir al artículo 5.1.d) LEIA -que ni siquiera habría sido invocado por las partesporque no ha considerado que, en este caso, pudiera existir esa relación con el artículo 11. 

 E) Conclusión. 

Debe rechazarse el recurso de casación y determinar, en este caso, que la Administración competente para realizar la evaluación ambiental para la autorización de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculada a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- corresponde a la Administración estatal, atendidas las características y condiciones explicitadas en los anteriores apartados por cuanto el proyecto de vertidos a cauce público protegido no es una actividad “instrumental o complementaria” respecto de la actividad minera sino que considera que es una actividad lo suficientemente “autónoma y principal".

SÉPTIMO.- Sobre las costas. 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 LJCA, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas del recurso de casación y, en referencia a las costas de instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia impugnada. 

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente fundamento de Derecho sexto de esta sentencia: 

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación núm. 3275/2022, interpuesto por la entidad BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L., contra la sentencia núm. 228, de 21 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid (Sección Primera), dictada en el procedimiento ordinario núm. 503/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de mayo de 2016 -confirmada en reposición por otra de 3 de mayo de 2017-, sobre autorización de vertido de aguas residuales. 

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada, en referencia a las costas de instancia. 

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. 

Excmos. Sres. y Excma. Sra. 

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente 

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy 

D. Ángel Ramón Arozamena Laso 

D. Fernando Román García 

D. ª Ángeles Huet De Sande